REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN Nº 041220-1710
Caracas, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
El Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 293.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 33.2.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, dicta las siguientes:
NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Las presentes Normas tienen por objeto desarrollar la atribución constitucional asignada al Consejo Nacional Electoral para organizar los procesos de la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales.
A los fines de las presentes Normas, se entenderán por organizaciones sindicales a los sindicatos de base, a las federaciones, confederaciones y centrales debidamente inscritas y constituidas ante el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.- Los procesos electorales de las autoridades de las
organizaciones sindicales sujetas a las presentes Normas, se regirán por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos y Tratados
Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y demás Normas dictadas por el Consejo Nacional
Electoral.
Asimismo se regirán por los Estatutos Internos de las Organizaciones
Sindicales, los cuales permanecerán vigentes en tanto no contraríen los
postulados constitucionales.
ARTÍCULO 3.- Las presentes Normas tienen como propósito:
a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que
permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del
sistema democrático y el voto universal, directo y secreto.
b) Garantizar al elector el derecho a elegir libremente sus autoridades de
acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
c) Garantizar el derecho a postular, ser postulado y ser electo de acuerdo
con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
d) Garantizar que los procesos electorales se realicen en igualdad de
condiciones y sin discriminación.
e) Garantizar la imparcialidad, transparencia, eficiencia y confiabilidad de
las comisiones electorales y mesas electorales.
f) Desarrollar los mecanismos que permitan al Consejo Nacional Electoral,
supervisar y garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados en los
proyectos electorales elaborados por la Comisión Electoral de cada
organización sindical.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 4.- Los principios recogidos en el presente Capítulo son a título
enunciativo, por lo que no es excluye la aplicación de cualquier otro
principio que derive de los actos que integran los procesos electorales
regulados por las presentes Normas.
ARTÍCULO 5.- Las organizaciones sindicales gozan de autonomía para
dictar sus propias normas de organización y administración. El Consejo
Nacional Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, respetará esa
autonomía conforme a lo que establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, demás leyes y en las presentes Normas.
ARTÍCULO 6.- Los procesos electorales para la elección de las autoridades
sindicales se regirán por los principios de imparcialidad, transparencia,
eficiencia, confiabilidad, igualdad, publicidad de los actos, buena fe y
economía procedimental.
ARTÍCULO 7.- La información sobre los Estatutos, Reglamentos internos y
listado de afiliados suministrados por la organización sindical al Consejo
Nacional Electoral, se tendrá como cierta a los efectos de la tramitación del
proceso, cuando estén convalidadas por el Ministerio del Trabajo, sin
perjuicio de la revisión que de los mismos efectúe el Consejo Nacional
Electoral, a fin de constatar su conformidad con los preceptos establecidos
en las presentes Normas.
ARTÍCULO 8.- Las organizaciones sindicales sujetas a las presentes
Normas, cubrirán los costos de sus procesos electorales, sin perjuicio de la
colaboración y apoyo logístico que pudiera prestar el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 9.- La Administración Pública, las Instituciones o Empresas
Privadas y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas, en virtud del
principio de colaboración, prestarán apoyo y suministrarán la información
que les sea requerida por el Consejo Nacional Electoral, a los efectos de la
realización de las elecciones de las autoridades sindicales.
CAPÍTULO III
LOS ELECTORES
ARTÍCULO 10.- Son electores de una organización sindical, los afiliados
que aparezcan en el Registro Electoral definitivo de esa Organización.
PARÁGRAFO ÚNICO: El incumplimiento por parte del afiliado de los
aportes, cuotas sindicales o cualquier otra deuda de carácter laboral, no
impedirá el ejercicio del derecho al voto del afiliado.
ARTÍCULO 11.- Todos los electores tendrán derecho a elegir mediante voto
universal, directo y secreto a sus autoridades sindicales. La cédula de
identidad laminada es el único documento válido para ejercer el derecho al
voto, esté vencida o no.
CAPÍTULO IV
LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 12.- Son atribuciones del Consejo Nacional Electoral, en el
proceso electoral de las autoridades sindicales:
1.- Recibir y tramitar la solicitud de convocatoria, interpuesta por la
autoridad de la organización sindical o por un grupo de afiliados, al
vencimiento del período para el cual fueron elegidas las autoridades o
según lo establecido en sus Estatutos o Reglamentos internos.
2.- Autorizar la convocatoria a elecciones.
3.- Revisar y tramitar el Proyecto Electoral.
4.- Revisar si la organización sindical presentó ante el Ministerio del Trabajo
el Estatuto o Reglamento Interno y el listado de afiliados.
5.- Generar el Registro Electoral preliminar y el definitivo de la organización
sindical.
6.- Colaborar con la organización sindical en la elaboración de los
cuadernos electorales, en el entendido que estas organizaciones cubrirán
los costos de su proceso electoral.
7.- Prestar asistencia técnica y apoyo logístico cuando le sea requerido de
acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y técnicos del
Organismo, para garantizar la mayor transparencia, confiabilidad y eficacia
de los procesos electorales.
8.- Dictar, a solicitud de los afiliados de la organización sindical, las medidas
necesarias para garantizar la imparcialidad de la Comisión Electoral,
cuando se observen suficientes indicios de su parcialización.
9.- Suspender el acto recurrido o dictar las medidas necesarias cuando la
ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al
proceso electoral.
10.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra los actos, omisiones,
hechos y abstenciones de la Comisión Electoral, relativas al proceso
electoral de las organizaciones sindicales.
11.- Reconocer los procesos electorales que se hayan realizado conforme a
las presentes Normas.
12.- Adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las
diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada organización
sindical, de conformidad con las Normas internas de la organización
sindical, las presentes Normas y del resto de la normativa aplicable,
pudiendo adoptar cualquier medida para garantizar este fin.
TÍTULO II
LOS ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
LAS COMISIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 13.- La Comisión Electoral es el organismo del sindicato
designado para organizar y dirigir el proceso para la elección de las
autoridades de la organización sindical. Las Comisiones Electorales podrán
ser de carácter transitorio o permanente, según lo dispongan sus Estatutos
o Reglamentos Internos.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso que la Comisión Electoral sea de carácter
permanente, ésta deberá permitir que los grupos de electores que no estén
representados, tengan cada uno un representante en dicha Comisión.
ARTÍCULO 14.- La Comisión Electoral estará integrada por un número de
miembros preferiblemente, superior a cinco; o en todo caso, por un número
impar. Sus miembros serán elegidos en Asamblea General de afiliados.
Cada plancha o grupo tendrá derecho a un representante en la Comisión.
En todo caso, la representación deberá atender al principio de equidad.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la Asamblea General de Afiliados no
lograse llegar a un acuerdo para conformar la Comisión Electoral, el
Consejo Nacional Electoral podrá, a solicitud de la organización sindical,
nombrar los miembros de la misma, seleccionándolos de cada grupo
participante, salvaguardando el equilibrio imparcial dentro de la Comisión
Electoral.
ARTÍCULO 15.- La Comisión Electoral, de carácter permanente o
transitorio, estará conformada de tal manera que no favorezca a una
determinada plancha o grupo de candidatos o a algún candidato en
particular. Su imparcialidad es una de las garantías a la transparencia del
proceso. La transgresión de la presente disposición, al inicio del proceso o
durante el desarrollo del mismo, permitirá al Consejo Nacional Electoral, a
solicitud de parte, dictar las medidas necesarias para garantizar la
imparcialidad y el equilibrio de la Comisión Electoral.
En caso de aquellas organizaciones sindicales cuyas comisiones
electorales sean de carácter permanente, el Consejo Nacional Electoral
podrá, a solicitud de parte dictar las medidas necesarias para garantizar que
todos los grupos estén representados en la comisión.
ARTÍCULO 16.- La Comisión Electoral se instalará en el lugar y hora fijado,
conforme a las normas internas de la organización sindical.
En el acto de instalación de la Comisión Electoral serán electos, por
mayoría simple, un Presidente y un Vicepresidente con sus suplentes,
quienes serán elegidos mediante votación directa y secreta. Designarán
fuera de su seno y por mayoría simple un Secretario y su suplente.
Los suplentes llenarán las ausencias temporales de los principales cuando
éstas no excedan quince días; caso contrario se producirá una falta
absoluta y los suplentes pasarán a ser principales.
Las Comisiones Electorales de carácter permanente cuyos miembros han
sido designados, pero que han incorporado representantes conforme al
Parágrafo Único del artículo 13, deberán designar fuera de su seno y por
mayoría simple un Secretario.
ARTÍCULO 17.- Son atribuciones de la Comisión Electoral:
1. Remitir al Consejo Nacional Electoral el Acta de Designación de los
miembros de la Comisión Electoral y el Acta de Instalación de la
Comisión Electoral.
2. Presentar a consideración del Consejo Nacional Electoral la revisión y
tramitación del Proyecto Electoral.
3. Ejecutar el Proyecto Electoral.
4. Remitir al Consejo Nacional Electoral el Listado de Afiliados, los
Estatutos o Reglamentos Internos, presentados ante el Ministerio del
Trabajo.
5. Publicar el Registro Electoral preliminar y el definitivo generado por el
Consejo Nacional Electoral.
6. Conocer y decidir las impugnaciones contra el Registro.
7. Extender credenciales a los miembros de mesas y testigos electorales.
8. Conocer y decidir los recursos interpuestos contra sus actuaciones,
actos, abstenciones u omisiones.
9. Celebrar los actos de totalización, adjudicación, proclamación.
10. Publicar y notificar a los interesados y al Consejo Nacional Electoral los
resultados del proceso electoral.
11. Realizar cualquier otra actividad prevista en los respectivos estatutos o
reglamentos internos de la organización sindical.
CAPÍTULO II
LAS MESAS ELECTORALES
ARTÍCULO 18.- La mesa electoral es un organismo electoral subalterno de la
Comisión Electoral. Estará integrada de acuerdo a lo establecido en los
estatutos o reglamentos internos de la organización sindical y llevará a cabo el
acto de votación y escrutinio. Estará integrada de modo que garantice el
equilibrio e imparcialidad de sus decisiones. Cesarán en sus funciones al
finalizar el acto de votación y de escrutinio.
ARTÍCULO 19.- La organización sindical determinará, según sus Reglamentos
o Estatutos Internos, el número de mesas que se instalarán en el acto de
votación y escrutinio y el número de sus integrantes.
Las mesas electorales se instalarán una vez designadas, en el lugar, día y hora
fijados en el respectivo cronograma de actividades, con la asistencia de los
miembros y de los testigos electorales.
TÍTULO III
EL REGISTRO ELECTORAL SINDICAL
CAPÍTULO I
LA FORMACIÓN DEL REGISTRO
ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional Electoral generará el Registro Electoral
Sindical y llevará un Registro de Control de las Organizaciones Sindicales.
ARTÍCULO 21.- El Consejo Nacional Electoral generará el Registro Electoral
Sindical, con base a la nómina de afiliados entregada por la organización
sindical, una vez publicada, impugnada y depurada.
ARTÍCULO 22.- La organización sindical presentará ante el Consejo Nacional
Electoral, para la formación del Registro de Control de las organizaciones
sindicales:
a) Acta constitutiva y Estatutos o Reglamentos Internos actualizados,
presentados ante el Ministerio del Trabajo.
b) Boleta de inscripción ante el Ministerio del Trabajo o del Órgano del
Poder Público que le otorgó personalidad jurídica.
c) Conformación de la Junta Directiva actual.
d) Listado actualizado de los afiliados, suscrito por la autoridad sindical y
presentado ante el Ministerio del Trabajo. Deberá entregarse de manera
impresa y en medio magnético o digital, preferiblemente en formato
Excel. Contendrá los siguientes datos: cédula de identidad, apellido (s),
nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad.
e) Información de la sede donde funciona la organización sindical,
números telefónicos, fax y correo electrónico, en caso que lo tuviere.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Nacional Electoral pondrá a disposición de los
interesados la información relativa al Registro Electoral Sindical y el Registro e
Control de las organizaciones sindicales.
ARTÍCULO 24.- Las Organizaciones sindicales deberán estar inscritas en el
Registro de Control de las Organizaciones Sindicales para realizar sus
procesos electorales y obtener el reconocimiento del Consejo Nacional
Electoral.
TÍTULO IV
LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCESO
ARTÍCULO 25.- Las actuaciones sindicales o un grupo de afiliados, podrá
solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la convocatoria a elecciones de las
autoridades de la organización sindical, una vez que haya expirado el tiempo
para el cual fueron electas.
ARTÍCULO 26.- La solicitud de convocatoria a elecciones de la organización
sindical contendrá:
a. Descripción de los cargos a elegir.
b. Fecha prevista para celebrar la elección de las autoridades de la
organización sindical.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de falta o incumplimiento de alguno de los
requisitos, la solicitud será devuelta a los interesados, a objeto de que sean
consignados los documentos faltantes dentro de los dos días hábiles siguientes
a la notificación.
ARTÍCULO 27.- Cumplidos los extremos previstos en los artículos anteriores,
el Consejo Nacional Electoral, en un lapso no mayor de quince días continuos,
autorizará la convocatoria a elecciones. La organización sindical publicará la
convocatoria con noventa días de anticipación a la fecha prevista para la
celebración de las elecciones, contados a partir de la presentación de la
solicitud ante el Consejo Nacional Electoral. La publicación deberá efectuarse
en un diario de circulación nacional o regional, según el ámbito de dicha
organización.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si por alguna circunstancia la elección no pudiese
efectuarse en la fecha prevista, la organización sindical publicará en el mismo
medio de comunicación la modificación a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 28.- Autorizada la solicitud de convocatoria, la organización sindical
tendrá tres días hábiles para reunir la Asamblea General e afiliados, a objeto de
designar la Comisión Electoral y en un término de dos días hábiles lo notificará
al Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 29.- Instalada la Comisión Electoral, se abrirá el proceso de
actualización del Listado de Afiliados de la organización sindical y se elaborará
simultáneamente el Proyecto Electoral, el cual se presentará ante el Consejo
Nacional Electoral en un lapso de diez días continuos, contados a partir de su
instalación.
CAPÍTULO II
EL PROYECTO ELECTORAL
ARTÍCULO 30.- El Proyecto Electoral es el documento elaborado por la
Comisión Electoral Sindical, que recoge la información correspondiente a la
organización y desarrollo de actividades del proceso electoral de la
organización sindical.
El Consejo Nacional Electoral elaborará un formato para la presentación del
Proyecto Electoral, el cual podrá ser utilizado por los presentantes. Si la
organización sindical no utilizará el formato, el Proyecto deberá recoger todas y
cada una de las fases del proceso con apego a la normativa interna.
ARTÍCULO 31.- El Proyecto Electoral comprenderá:
1. Acta de Designación y Acta de Instalación de la Comisión Electoral.
2. Cronograma de las actividades a llevar a cabo durante el proceso
electoral, donde se indique cada una de las fases del proceso y sus
respectivos lapsos.
3. Descripción de los cargos a elegir y definición de las autoridades
sindicales, con indicación del sistema electoral previsto en los estatutos
o reglamentos internos de la organización sindical y el método de
cálculo a utilizar para la totalización y adjudicación de los candidatos a
elegir.
4. Acta Constitutiva, Estatuto o Reglamento Interno y listado de afiliados,
actualizados y presentados ante el Ministerio del Trabajo.
5. Descripción de los procedimientos a seguir para la realización de los
diferentes actos electorales, de acuerdo con lo establecido en los
estatutos o reglamentos internos de la organización sindical y de
conformidad con lo establecido en las presentes Normas.
6. Modela de la boleta electoral a ser utilizada en el acto de votación.
7. Modelo del Acta de Votación y Escrutinio.
8. Modelo del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.
9. Modelo del Cuaderno de Votación.
10. Indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones
de los candidatos, de acuerdo con lo previsto en los estatutos o
reglamentos internos de la organización sindical.
11. Descripción del número de mesas electorales a constituir, ubicación
exacta de las mismas, número de electores que sufragarán en cada una,
procedimiento de constitución e instalación de las mesas electorales,
con indicación de la forma en que se designarán sus miembros, de
acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos de la
organización sindical.
12. Indicación de los soportes tecnológicos (manual o automatizado) a
utilizar en los actos de votación, escrutinio, y totalización previstos en el
proceso electoral.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Nacional Electoral revisará que el proyecto
electoral cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, a los fines
de su tramitación. En caso de falta o incumplimiento de alguno de ellos, se
notificará de inmediato a la Comisión Electoral, a objeto de que sean
consignados los documentos faltantes o aportada la información omitida, dentro
de los dos días hábiles siguientes a la notificación. Transcurrido el lapso
anterior sin la consignación de los documentos faltantes o de la información
omitida, el proceso se paralizará hasta tanto la organización sindical cumpla su
obligación. El retardo no será, en ningún caso, imputable al Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Nacional Electoral en una plazo de cinco días
hábiles revisará y tramitará el Proyecto Electoral y de no estar conforme con las
disposiciones normativos por contravenir los principios constitucionales, legales
o estatutarios que garanticen la libertad sindical, será devuelto a la Comisión
Electoral, mediante oficio motivado, para que efectué dentro de los tres días
hábiles siguientes, los cambios necesarios para su conformidad y aprobación.
La Comisión Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes, publicará el
Proyecto Electoral en la Cartelera Electoral de la organización sindical y
procurará difundirlo a través de un medio de comunicación idóneo.
Los interesados podrán, dentro del lapso de tres días continuos, contados a
partir de la publicación del Proyecto Electoral, hacer observaciones al mismo
ante el Consejo Nacional Electoral, mediante escrito debidamente motivado.
CAPÍTULO III
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES DE
LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
ARTÍCULO 34.- Tramitado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral
publicará, con no menos de cuarenta días continuos de anticipación al acto de
votación, el Registro preliminar de Electores de la Organización Sindical
generado por el Consejo Nacional Electoral, en la Cartelera de la organización
y en todas las sedes sindicales en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 35.- Publicado el Registro Preliminar de Electores de la
Organización Sindical, los interesados podrán impugnarlo ante la Comisión
Electoral, dentro del lapso de cinco días hábiles, a partir de la fecha de su
publicación en la Cartelera de la Organización.
ARTÍCULO 36.- Cerrado el lapso de impugnación la Comisión Electoral
efectuará las inclusiones y exclusiones a que hubiere lugar y publicará el
Registro Electoral definitivo generado por el Consejo Nacional Electoral,
conforme al artículo 21 de las presentes Normas.
CAPÍTULO IV
LAS POSTULACIONES
ARTÍCULO 37.- Se abrirá el proceso de postulaciones de candidatos a las
elecciones de la organización, dentro del lapso establecido en el cronograma
del Proyecto Electoral, una vez publicado el Registro Preliminar de Electores de
la Organización Sindical.
ARTÍCULO 38.- Las postulaciones deberán presentarse por escrito, en original
y copia ante la Comisión Electoral de la organización sindical.
Consignada la postulación, se revisará si la misma cumple con los requisitos
exigidos en el Reglamento Electoral Interno. De ser así la postulación se tendrá
como presentada y la Comisión Electoral entregará copia al postulante de la
postulación sin observación.
Si la postulación no cumpliera con los recaudos requeridos, la Comisión
Electoral devolverá la postulación indicándole al interesado que tiene dos días
hábiles para consignar los recaudos faltantes. De no hacerlo, la postulación se
tendrá como no presentada.
ARTÍCULO 39.- Los miembros de la Comisión Electoral no podrán postularse o
ser postulados como candidatos, a no ser que renuncien a sus respectivos
cargos, antes del inicio de la etapa de postulaciones.
ARTÍCULO 40.- La Comisión Electoral se pronunciará sobre la admisión o
rechazo de la postulación, dentro de los tres días continuos siguientes a su
presentación y publicará las admisiones y rechazos de las postulaciones en la
Cartelera Electoral de la organización, sin perjuicio de las notificaciones
personales que pudieran hacerse a las mismas.
ARTÍCULO 41.- Contra la admisión o rechazo de la postulación, los interesados
podrán impugnar ante la Comisión electoral, dentro de un lapso de tres días
siguientes a la publicación en la Cartelera de la organización. La Comisión
Electoral decidirá las impugnaciones dentro de un lapso de tres días continuos,
contados a partir de su interposición.
Contra la decisión de la Comisión Electoral, los interesados podrán interponer
recurso ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres días siguientes a
su notificación. El máximo Organismo Electoral decidirá los recursos contra las
postulaciones dentro del lapso de cinco días continuos, contados a partir de la
interposición del recurso.
PARÁGRAFO PRIMERO: Después de celebradas las elecciones, las
postulaciones no podrán impugnarse, salvo por motivos de inelegibilidad.
ARTÍCULO 42.- Cerrado el lapso de postulaciones, la Comisión Electoral
elaborará el reporte de cierre de postulaciones contentivo de la lista de todas
las candidaturas admitidas, el cual publicará en la Cartelera Electoral de la
organización, sin perjuicio de la publicación que haga del mismo en un diario de
circulación nacional o regional, según el ámbito de la organización sindical.
CAPÍTULO V
LOS TESTIGOS
ARTÍCULO 43.- Los candidatos por iniciativa propia y las planchas o grupos
participantes, tienen derecho a designar un testigo para presenciar los actos de
votación, escrutinio, totalización y adjudicación. Las alianzas tendrán derecho a
sólo un testigo.
ARTÍCULO 44.- Los testigos tienen derecho a exigir que se haga constar en
acta, los hechos o irregularidades que observasen en los actos de votación,
escrutinio, totalización y adjudicación. Estas observaciones formarán parte del
instrumento electoral correspondiente.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
ACTO DE VOTACIÓN Y ESCRUTINIO
ARTÍCULO 45.- El acto de votación se regirá por el proyecto electoral, los
reglamentos o estatutos internos de la organización sindical y por estas
Normas. Tendrán derecho a votar quienes aparezcan en el Registro definitivo
de Electores de la Organización Sindical.
ARTÍCULO 46.- Las votaciones se efectuarán el día y hora fijados por la
Comisión Electoral durante la jornada laboral. La Mesa Electoral se constituirá
con sus miembros en el local determinado a tal efecto, de lo cual se dejará
constancia en el Acta de Votación y Escrutinio.
PARÁGRAFO ÚNICO: El incumplimiento por parte del afiliado de los aportes,
cuotas sindicales o cualquier otra deuda de carácter laboral no impedirá el
ejercicio del derecho al voto del afiliado.
ARTÍCULO 47.- La votación finalizará a la hora señalada por la Comisión
Electoral, a menos que se encuentren electores en espera para votar, en tal
caso la mesa deberá permanecer funcionando mientras haya electores
presentes. La finalización del acto de votación se enunciará en voz alta.
ARTÍCULO 48.- Finalizado el acto de votación se procederá a escrutar los
votos y seguidamente se levantarán Actas de Votación y Escrutinio, asentando
en las mismas la hora en que terminó el acto, el número de electores que
sufragaron, el número de boletas depositadas, el número de votos válidos para
cada candidato, el número de votos nulos, así como las observaciones a que
hubiere lugar. El Presidente, los miembros de la mesa electoral y los testigos
presentes, deberán firmar el Acta de Votación y Escrutinio. La mesa electoral
entregará a los testigos presentes, una copia del Acta de Votación y Escrutinio,
cuando lo soliciten.
ARTÍCULO 49.- La mesa electoral remitirá a la Comisión Electoral, la
correspondiente Acta de Votación y Escrutinio y los instrumentos de votación,
dentro del plazo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y a falta
de éste, el que fije la Comisión Electoral.
Los instrumentos de votación para su conservación, se colocarán en
recipientes, que serán precintados, sellados y firmados por los miembros de la
mesa y los testigos presentes.
ARTÍCULO 50.- Los instrumentos de votación utilizados se conservarán
durante cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se realizó el
proceso electoral, o hasta que el acto de escrutinio quede definitivamente firme,
en caso de haberse interpuesto recurso en su contra. Los miembros de la
Comisión Electoral son los responsables de la conservación de los
instrumentos electorales y por tanto, establecerán los mecanismos y
procedimientos que permitan garantizar su completa integridad e identificación
y la del material utilizado en cada mesa electoral.
CAPÍTULO II
LA TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN
ARTÍCULO 51.- Recibidas las actas de Votación y Escrutinio y demás
instrumentos de votación, la Comisión Electoral procederá a efectuar la
totalización, adjudicación y proclamación, de conformidad con lo establecido en
los respectivos estatutos o reglamentos internos y en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 52.- La Comisión Electoral de cada organización sindical levantará
el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, que estará acompañada
del respectivo soporte, donde consten los datos registrados en cada acta de
escrutinio y se remitirá la Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días
continuos siguientes, contados a partir de la celebración del Acto de
Proclamación.
ARTÍCULO 53.- Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los
términos previstos en las presentes Normas, el Consejo Nacional Electoral
certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización
sindical. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS, ACTUACIONES, ABSTENCIONES
U OMISIONES DE NATURALEZA ELECTORAL
ARTÍCULO 54.- Contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de
naturaleza electoral, los interesados podrán recurrir ante la Comisión Electoral
de la organización sindical dentro de los cinco días continuos, contados a partir
de la notificación o publicación del acto, según sea el caso, o de la realización
de la actuación, o del momento en que la actuación ha debido producirse si se
trata de abstenciones u omisiones.
ARTÍCULO 55.- La Comisión Electoral deberá decidir el recurso, en un lapso
no mayor de cinco días continuos, contados a partir de su interposición, y
procederá a notificar su decisión al interesado.
ARTÍCULO 56.- Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, sin que
se hubiere efectuado el pronunciamiento correspondiente o en caso que el
mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá recurrir ante el
Consejo Nacional Electoral dentro de los cinco días siguientes al acto u omisión
que produzca la Comisión.
ARTÍCULO 57.- El escrito mediante el cual se interpone el recurso ante el
Consejo Nacional Electoral deberá señalar:
a. Identificación del recurrente, o en su caso, de la persona que actúe
como su representante, con expresión de los nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, número de cédula de identidad, así como el
carácter con que actúa.
b. Si se impugnan actos, se identificarán estos señalando los vicios de que
adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o actas de escrutinio,
se deberá identificar la mesa y la elección de que se trate, con claro
razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.
c. Si se impugnan omisiones o abstenciones, se expresarán los hechos
que configuren la infracción de las normas electorales y deberán
acompañarse con copia de los documentos que justifiquen la obligación
de dictar decisión en determinado lapso.
d. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán
narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba sobre los que
fundamenta su impugnación.
e. Indicación de los pedimentos.
f. Dirección del lugar donde se efectuarán las notificaciones.
g. Referencia a los anexos que se acompañan.
h. La firma de los interesados o sus representantes.
El incumplimiento de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad
del recurso.
ARTÍCULO 58.- El Consejo Nacional Electoral sustanciará y decidirá los
recursos interpuestos conforme al procedimiento previsto en el Título IX de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo en lo que respecta a
los lapsos, los cuales podrá adecuar atendiendo a la naturaleza de los asuntos
sindicales. A tal efecto, la Consultoría Jurídica del Organismo sustanciará los
expedientes y unificará los criterios que deberán aplicarse a la resolución de las
impugnaciones, correspondan éstas a organizaciones sindicales de ámbito
nacional o regional.
ARTÍCULO 59.- La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del
acto, sin embargo el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a instancia
de parte, suspender el acto o dictar las medidas necesarias cuando la
ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al
proceso electoral.
ARTÍCULO 60.- Vencido el lapso señalado en los artículos anteriores sin el
pronunciamiento correspondiente del Consejo Nacional Electoral o en caso que
el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá interponer
recurso contencioso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con la normativa aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 61.- Hasta tanto se cree la Dirección Nacional de Asuntos
Sindicales, Gremios y Colegios Profesionales, el Consejo Nacional Electoral
podrá designar Comisiones, para la tramitación de los procesos electorales de
autoridades sindicales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 62.- Las sanciones y penas contra las infracciones a las presentes
Normas se aplicarán conforme al Régimen Sancionatorio previsto en el Título X
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 63.- Todo lo no previsto en las presentes Normas, así como las
dudas y vacíos que de la aplicación de la misma se susciten, serán resueltos
por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 64.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha
veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro. Se registra el voto negativo de la
Rectora Sobella Mejías Lizzett.
Comuníquese y publíquese.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL